Resumen: La aplicación de la ley intermedia, pese a que, en los términos sostenidos por la Audiencia, comportara la rebaja de las distintas penas puntuales impuestas, no arrastraría, sin embargo, ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de veinte años que el penado debe cumplir -el total de pena resultante de la revisión seguiría siendo superior a veinte años y la pena más grave con la que calcular el límite sería la de quince años de prisión-. Y supondría, como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley intermedia, la fijación de las correspondientes penas de inhabilitación especial previstas en el artículo 192.3, inciso último, CP así como la medida de libertad vigilada.
Resumen: Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada. La labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. En el caso enjuiciado, partiendo de la continuidad delictiva, se concluye que la ley posterior resulta en términos punitivos más favorable. El tribunal de instancia, a la luz de la ley vigente al tiempo de los hechos, decidió fijar la pena de 6 años de prisión en el mínimo de la imponible. La aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual (violación), sobre persona especialmente vulnerable, con la circunstancia incompleta de anomalía psíquica, a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión. Se interpone recurso de casación, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. El recurrente, sin negar los hechos probados, entiende que conforme a la nueva regulación, el abuso de la situación de vulnerabilidad ya estaría incluida en los tipos previstos en los arts. 178 y 179 del C. Penal (el abuso de la situación de vulnerabilidad integraría el tipo definido en el art 178.2 CP). Afirma que, con arreglo a la nueva regulación su conducta, no se considera agravada como en la anterior regulación y que, por lo tanto, no sería de aplicación, al realizar la revisión, el artículo 180.1.4º del CP. El recurso se desestima. Concurría en el presente caso una doble agravación. No solo se abusó de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, sino que también se empleó fuerza para ejecutar la agresión. La sentencia señala que las anteriores circunstancias, por sí mismas, ya calificarían el hecho como delito de agresión sexual del art. 178 del C. Penal; pero que, al concurrir las dos, una de ellas debe servir para configurar el tipo básico y la otra para aplicar el subtipo agravado.
Resumen: Se desestiman los recursos formulados por el condenado, y el adhesivo del Mº Fiscal, que reclamaba la imposición de las penas accesorias del art. 192.3 CP, como pronunciamiento de la sentencia de instancia consentido en su día. En cuanto al condenado, por cuanto que la existencia de error de tipo o prohibición invocado no resultó acreditada, ni trasladada al factum, sin perjuicio de incidir en que ni el hecho de que la menor hubiera consentido las relaciones sexuales, ni la ausencia de violencia o intimidación, podían prosperar. en tal sentido. Y nada relevante aportaba tampoco aquí que la menor pudiera o no haber mantenido relaciones sexuales con otras personas adultas, antes o simultáneamente a hacerlo con el acusado. Además, no cabía desprender ninguna ignorancia de la antijuridicidad de su conducta por su pertenencia a la etnia gitana, dadas sus circunstancias educativas, familiares y laborales. Es claro que la etnia gitana, de la que el acusado forma parte, presenta, con carácter general, determinadas características culturales que han permanecido en el tiempo y que, en buena parte, derivan de su originario carácter nómada. Es notorio, sin embargo, que casi abandonado su carácter nómada, los miembros de la etnia gitana se integran modernamente en el conjunto de la comunidad nacional de un modo mucho más acusado. Aunque no puede descartarse enteramente la existencia de pequeños grupos aislados del resto de la comunidad, nada apunta a que este sea el caso del acusado.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó la revisión de la pena. Juicio de subsunción en el incidente de revisión. El artículo 178.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, tiene una naturaleza meramente descriptiva. Se trata de una aclaración o complemento normativo que alcanza a ciertos supuestos en los que el legislador ya determina explícitamente cuándo el consentimiento no podrá considerarse válido. La Sala concluye que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal y de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 180.1.5º del Código Penal que establecen el mismo marco punitivo que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos. En consecuencia, no procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 pues, en tal caso, se deberían imponer las penas accesorias del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: La ley intermedia no es más favorable por virtud de un elemento en el que no han reparado ni el recurrente, ni las acusaciones, ni los dos tribunales: en 2021 se introdujo el art. 180.1.4ª CP una modificación que ha pasado a las normas reformadas de 2022 y 2023. Entre las circunstancias que agravan las agresiones sexuales se añadió el aprovechamiento de una relación de convivencia. En este caso no hay duda de que existía esa convivencia. Tampoco de que se produjo un claro prevalimiento de tal circunstancia por parte del acusado: aprovecha la convivencia para sus acciones sobre la hija de su pareja. Los hechos son incardinables en el art. 180.1.5ª actual, que establece una penalidad comprendida entre siete y quince años. Si sobre ese marco proyectamos la regla penológica del art. 74 tendremos que la horquilla penal a recorrer según la ley intermedia será de once años y tres meses a quince años. Es una ley perjudicial y, por tanto, de imposible aplicación retroactiva.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó la revisión de la pena al considerar más favorables las disposiciones de la LO 10/2022. Doctrina de la Sala. No puede aplicarse la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal y, por tanto, tiene plenos efectos el principio de retroactividad de la ley penal más favorable del artículo 2.2 del Código Penal. Pena mínima. En aquellos supuestos en en los que se impuso la pena mínima, debe revisarse la pena e imponer el nuevo mínimo establecido en la LO 10/2022. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador. Para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó la revisión de la pena al considerar más favorable las disposiciones de la LO 10/2022. Doctrina de la Sala. No puede aplicarse la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal y, por tanto, tiene plenos efectos el principio de retroactividad de la ley penal más favorable del artículo 2.2 del Código Penal. Incidente de revisión. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Se analiza el derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal, razonadamente, fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y tal pena sigue resultando coherente, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, debidamente expresados en la sentencia.